miércoles, 23 de febrero de 2011

Ley de Radio y Televisión

Sentencia N. º 00013-2007-PI/TC
Caso Ley de Radio y Televisión
Fecha de publicación 28/10/2007
Norma cuestionada Segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión.
Temas relevantes
Derechos comunicativos
La Constitución reconoce los derechos fundamentales comunicativos a través del artículo 2º, inciso 4). Cada uno de estos derechos tiene un contenido propio. Así, la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, mientras que la libertad de información, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. La libertad de expresión garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, mientras que la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz.
Periodismo - Medios de comunicación social
El rol del ejercicio profesional del periodismo y el de los medios de comunicación social son importantes para la consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático; claro está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto de la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la tolerancia y el pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente informados sobre los temas que son de interés público.
La radio y televisión son medios de comunicación social que tienen un doble estatus: uno, como derecho subjetivo, en tanto actividad empresarial que desarrollan las personas en virtud de la libertad empresarial; y, otro, como derecho objetivo, en tanto cumplen una función social de comunicación pública. En este sentido, la libertad empresarial de constituir empresas televisivas y radiales, para que sea legítima constitucionalmente debe asegurar las posibilidades de comunicación de todos los intereses sociales e informar sin manipular, y, por tanto, formar libremente la opinión pública.
Fallo Fundado

viernes, 18 de febrero de 2011

LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

LEY Nº 27269

articulo 1 objeto de la ley:
regular la utilizacion de la firma electronica otorgando la misma validez y eficacia juridica .
firma electronica a cualquier simbolo basados en medios electronicos de autenticar un documento cumpliendo todas las funciones caraxcteristica de una firma manuscrita.
articulo 2 ambito de aplicacion :se aplica a aquellas firmas electrónicas puesta sobre un mensaje de datos puedan vincular e identificar al firmante .
se aplica aquellas firmas electronicas utilizan tecnicas de criptografia basada en un par de claves unicos ;las personas que conocen la clave publica no pueden derivar de ella.
articulo 4 titular de la firma digital:
es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital
articulo 5 obligaciones del titular de la firma digital:
tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital
articulo 6 certificado digital
es el documento electronico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificacion.
articulo 7 contenido del certificado digital
1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.
3. La clave pública.
4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la Entidad de Certificación

Artículo 8º.- Confidencialidad de la información
La entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley  Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital.
Artículo 9º.- Cancelación del certificado digital
La cancelación del certificado digital puede darse:
1. A solicitud del titular de la firma digital.
2. Por revocatoria de la entidad certificante.
3. Por expiración del plazo de vigencia.
4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.
Artículo 10º.- Revocación del certificado digital
La Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos:
1. Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada.
2. Por muerte del titular de la firma digital.
3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación.
Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras
Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de
certificación nacional que garantice,propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado.
Artículo 12º.- Entidad de Certificación
La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado .
Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 13º.- Entidad de Registro o Verificación
información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
 cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la
Artículo 14º.- Depósito de los Certificados Digitales
Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados
en la presente ley.
Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación
La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a las entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 16º.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley.





articulo 3 firma digital :

viernes, 11 de febrero de 2011

CODESI

la comision para el desarrollo de la sociedad en el peru (codesi) aprobadao por decreto supremo
n 031-2006-PCM.
conto con la colaboracion de la sociedad civil sector privado sec tor publico y sector academico
participan alrededor de 70 organizaciones
objetivo 1
disponer de la infraestructura de telecomunicaciones para  adecuado desarrollo de la sociedad de la informacio
objetivo 2
propiciar el acceso ala sociedad de la informacion
objetivo 3
desarrollar el sector social del peru garantizando el acceso a servicios sociales de calidad
objetivo4
desarrollar acciones de apoyo a los sectores de produccion y de servicios
objetivos5
acerca la administracion del estado y sus procesos a la ciudadania y a las empresas en general

COMISION DE DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION

REGLAMENTO INTERNO DE LA CODESI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Del objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la estructura orgánica
administrativa, así como el funcionamiento de la Comisión Multisectorial
Permanente para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la
Sociedad de la Información (CODESI), en concordancia con el Decreto
Supremo N° 048-2008-PCM.
Artículo 2º.- Del ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación y observancia obligatoria, por parte
de los integrantes de la Comisión y de los Grupos de Trabajo que le brindan
asesoría.
Artículo 3º.- De las definiciones
Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
Comisión :
Comisión Multisectorial Permanente para el
Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de
la Sociedad de la Información, creada por Decreto
Supremo Nº 048-2008-PCM
eLAC : Estrategia para la Sociedad de la Información en
América Latina y el Caribe
Plan :
Plan de Desarrollo de la Sociedad de la
Información, aprobado por Resolución Ministerial Nº
148-2005-PCM.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN
Artículo 4º.- De la Comisión
La CODESI es una comisión multisectorial de carácter permanente,
dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene por finalidad
verificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos y las acciones contenidas
en el referido Plan.
Artículo 5º.- De los integrantes de la Comisión
La Comisión está conformada por los siguientes miembros:
• El Presidente del Consejo de Ministros, quien la presidirá;
• El Ministro de la Producción;
• El Ministro de Educación; y,
• El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 6º.- Del domicilio de la Comisión
Para todos los efectos, el domicilio de la Comisión es la sede de la Presidencia
del Consejo de Ministros.
Artículo 7º.- De las funciones de la Comisión
7.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº
048-2008-PCM, la Comisión tiene las siguientes funciones:
a. Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las
acciones contenidas en el Plan, para alcanzar sus objetivos
estratégicos.
b. Realizar las coordinaciones necesarias a fin de incorporar las
acciones propuestas en los planes operativos y planes estratégicos
de los respectivos Ministerios y organismos públicos, los que
contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los
resultados esperados del Plan.
c. Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo del Plan.
d. Proponer la reorientación de las acciones en la eventualidad que
durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas
con anterioridad.
e. Elaborar un informe anual de los avances del Plan, a nivel regional,
sectorial y nacional, el referido informe deberá presentarse la última
semana del mes de junio de cada año.
f. Cumplir con las obligaciones derivadas de los compromisos
adquiridos por el país en torno al desarrollo de la Sociedad de la
Información.
7.2 Para la realización del monitoreo, seguimiento e implementación del Plan,
la Comisión coordina con los Gobiernos Regionales, Locales y demás
instituciones del Sector Público Nacional, la incorporación de las metas y
objetivos del referido Plan en sus respectivos presupuestos y planes
operativos institucionales, y la implementación de los medios y acciones
pertinentes destinados a desarrollar la construcción de la Sociedad de la
Información en el ámbito de sus competencias, en forma coordinada con
otras instituciones, evitando duplicidad de gastos de recursos estatales.
7.3 La Comisión podrá buscar y coordinar cooperación internacional que
permita apoyar la ejecución del Plan en sus diversos campos, y el apoyo
financiero por parte de las organizaciones especializadas que participan
en el Plan. Los Grupos de trabajo harán llegar a la Comisión las
propuestas respectivas
Artículo 8º.- Del Secretario Técnico de la Comisión
8.1 El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico es el Secretario
Técnico de la Comisión.
8.2 Entre las funciones a cargo del Secretario Técnico están las siguientes:
a. Convocar, por encargo del Presidente de la Comisión, a las sesiones
ordinarias y extraordinarias;
b. Preparar la agenda y los documentos que correspondan para cada
sesión;
c. Redactar las actas de las sesiones y servir de depositario de ellas;
d. Brindar apoyo administrativo y logístico a la Comisión;
e. Presentar en cada reunión de la Comisión, informes sobre el avance
de las labores encomendadas por ésta, para lo cual solicitará a los
Coordinadores de los Grupos de Trabajo la información respectiva.
f. Presentar a la Comisión, para su consideración, planes, programas,
proyectos de dispositivos normativos, otros trabajos realizados al
interior de ésta, elaborados por los Grupos de Trabajo, relacionados
con el tema de la Sociedad de la Información, así como trabajos
recibidos de otras entidades;
g. Solicitar información y documentación a otras entidades públicas,
entidades privadas, especialistas o representantes de la sociedad
civil organizada;
h. Coordinar y realizar el seguimiento de las labores de las actividades
de los grupos de trabajo y llevar el registro de reuniones de dichos
grupos, para lo cual los coordinadores de los Grupos de Trabajo
informarán mensualmente de sus actividades al Secretario Técnico.
j. Llevar un archivo organizado de la documentación de cada uno de
los Grupos de Trabajo, así como de la documentación de la
participación internacional del Perú en el tema de Sociedad de la
Información y los calendarios de eventos de participación
internacional.
k. Las demás que le encomiende la Presidencia de la Comisión.
8.3 El Secretario Técnico, podrá solicitar la colaboración de las entidades
públicas o privadas y especialistas, a fin que contribuyan con el
asesoramiento, información y apoyo necesarios para el cumplimiento de la
labor encomendada
TITULO TERCERO
DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 9º.- De las sesiones
La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, 4 veces al año y en
sesión extraordinaria cuantas veces lo requiera el Presidente y/o sus miembros
lo soliciten.
Artículo 10º.-. De las convocatorias
10.1 Las convocatorias a las sesiones ordinarias se harán vía electrónica con
una anticipación de siete (7) días hábiles como mínimo. En la
convocatoria el Secretario Técnico acompañará la agenda y los
documentos pertinentes a tratar en dicha reunión. El Secretario Técnico
llevará un registro de las notificaciones efectuadas.
10.2 Las convocatorias a las sesiones extraordinarias se efectuarán vía
electrónica con una anticipación de tres (3) días hábiles.
Artículo 11º.- Del quórum
El quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias es de la mitad más
uno del número total de miembros de la Comisión en primera citación y en
segunda citación con los representantes que se encuentren presente. Los
Ministros, en caso de fuerza mayor, podrán delegar su asistencia a sus
Viceministros.
Artículo 12º.- Del acta de las sesiones
12.1 El Secretario Técnico será el encargado de redactar el acta de cada
sesión, la cual contendrá, como mínimo:
􀂃 Lugar, fecha y hora
􀂃 Quórum
􀂃 Lista de asistentes
􀂃 Agenda
􀂃 Informes
􀂃 Despacho
􀂃 Otros asuntos
􀂃 Acuerdos adoptados
􀂃 Firma de asistentes
12.2 El acta se circulará por correo electrónico para la consideración de los
miembros de la Comisión y se aprobará en la siguiente sesión. Igual
mecánica se llevará en los Grupos de Trabajo
TITULO CUARTO
TRANSPARENCIA
Artículo 13º.- De la transparencia en la información.
13.1 El Secretario Técnico pondrá a disposición del público en general, los
documentos de trabajo aprobados por la Comisión, y todo aquello que sea
de interés general, a través de su publicación en su portal institucional.
13.2 Así mismo en dicho portal se publicarán las direcciones electrónicas de
contacto del Secretario Técnico de la Comisión, de cada uno de los
Grupos de Trabajo, con la indicación del nombre de sus responsables.
13.3 Las páginas web de las Instituciones integrantes de la Comisión y de los
coordinadores de los Grupos de Trabajo, tendrán un enlace directo al
portal de la Comisión.
13.4 Los coordinadores de los grupos de trabajo son los responsables de la
actualización permanente del portal de la Comisión en lo que les
corresponde.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Disposición Complementaria Final Única.- De los Grupos de Trabajo
La Comisión Multisectorial Permanente para el Seguimiento y Evaluación del
Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información contará con el apoyo de
Grupos de Trabajo coordinados y alineados en los Capítulos definidos por
eLAC 2010 de la siguiente manera:
GRUPOS DE TRABAJO COORDINADORES
Grupo N°. 1: Infraestructura y
acceso
Designado por el Vice Ministerio de
Comunicaciones del MTC
Grupo N°. 2: Educación y
mejoramiento de capacidades
humanas
Designado por el Ministerio de Educación
Grupo N°. 3: Salud y desarrollo
social
Designado por el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social
Grupo N°. 4: Producción y Servicios Designado por el Ministerio de la Producción.
Grupo N°. 5: Gobierno electrónico Designado por la Oficina Nacional de
Gobierno Electrónico e Informática
Grupo N°. 6: Instrumentos de
política y estrategias
Designado por la Oficina Nacional de
Gobierno Electrónico e Informática
Cada Grupo de Trabajo se constituirá y tendrá un coordinador que será
designado por Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente.
Cada Grupo de Trabajo tendrá, principalmente, las siguientes funciones:
a. Implementar los acuerdos y/ compromisos de la Comisión.
b. Definir los planes de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la
Sociedad de la Información.
c. Construir las líneas de base para el seguimiento del Plan.
d. Definir los indicadores básicos para el seguimiento y evaluación de las
acciones contenidas en el Plan.
e. Proponer la reorientación de las acciones del Plan, en los asuntos materia
de su competencia.
f. Informar semestralmente de los avances, alertas y restricciones que
suceden en el Grupo de Trabajo, así como los logros respectivos.
g. Fomentar en su sector el uso de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación en apoyo del desarrollo de la sociedad de la información.
h. Difundir los conceptos y beneficios que conllevan la construcción de la
Sociedad de la Información y el Conocimiento.
i. Otras funciones que se especifiquen en los dispositivos que creen los
Grupos de Trabajo.

miércoles, 9 de febrero de 2011

Ley No. 27419 LEY SOBRE NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO

Ley 27419 del Perú sobre Notificación por Correo Electrónico
Promulgada el 6.2.2001 y Publicada el 7.2.2001

Ley No. 27419
LEY SOBRE NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
Artículo único.- Objeto de la ley
Modifícanse los artículos 163° y 164° del Código Procesal Civil, con el siguiente texto:
"Artículo 163°.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio
En los casos del artículo 157°, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.
Artículo 164°.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose con stancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.


                                           

viernes, 4 de febrero de 2011

ley 27086 (ley de transparencia a la informacion publica)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el
derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2 de la
Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo
dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas
en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del
Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.
Artículo 3.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas
al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia
deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de
la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las
entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del
principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.
Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente
norma.
Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley
serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por
la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377 del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables
de entregar la información solicitada.
TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto,
la difusión a través de Internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las
disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores la cantidad y calidad de
bienes y servicios adquiridos.
3. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley
relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de
Internet.
Artículo 6.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se
indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de
2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años
contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas
en el lugar.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la
asignación de los recursos correspondientes.
TÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración
Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
Artículo 8.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario
responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera
sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la
institución o quien haga sus veces.
COCORDANCIAS: R.M. N° 695-2002-ED
R.M.N° 036-2002-MINCETUR-DM
R.M. N° 493-2002-EM-DM
R.M. N° 384-2002-JUS
R.M. N° 144-2002-PRODUCE
R.N° 043-2002-SEPS-S
R. N° 569-PE-ESSALUD-2002
R. N° 078-2002-SUNASS-GG
Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la
prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir
con las obligaciones establecidas en esta Ley.
Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer
determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos
servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito,
acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y
sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas
necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.
Artículo 10.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se
refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su
posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de
documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza
administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 11.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la
Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la
solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá
otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional
por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del
primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de
conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo
13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar
denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar
denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de
apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un
plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía
administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por
iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar
por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301.
Artículo 12.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán
a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de
atención al público.
Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma
basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las
excepciones del Artículo 15 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que
se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear
o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información
solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones
o análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se
considerará que existió negativa tácita en brindarla.
Artículo 14.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier
modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4 de la presente
Ley.
Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:
a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo
adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá
sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163 de la Constitución
Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por
razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente
externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de
Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el
presente artículo.
El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la
clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su
desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto
deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.
No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de
las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.
El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden
Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la
información como secreta o estrictamente secreta. Una vez que la información clasificada se haga
pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el
acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la
realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República
efectúe dicha evaluación en cualquier momento.
b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos
internacionales.
c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.
d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas
que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa
si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos,
recomendaciones u opiniones.
e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la
Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora
de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone
fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el
procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación
puede entorpecerla.
h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la
intimidad personal.
i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley
aprobada por el Congreso de la República.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al
acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de
una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía
ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso
de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución
Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a
las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que
regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un
determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la
información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.
Artículo 16.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14 de
esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la
información disponible del documento.
Artículo 17.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de
reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada
entidad de la Administración Pública.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta
Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su
poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.
El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido
un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad
por la que se rige el Archivo Nacional.
Artículo 19.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que
da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de
reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo
anterior.