viernes, 4 de febrero de 2011

ley 27086 (ley de transparencia a la informacion publica)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el
derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2 de la
Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo
dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas
en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del
Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.
Artículo 3.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas
al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia
deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de
la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las
entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del
principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.
Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente
norma.
Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley
serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por
la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377 del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables
de entregar la información solicitada.
TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto,
la difusión a través de Internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las
disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores la cantidad y calidad de
bienes y servicios adquiridos.
3. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley
relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de
Internet.
Artículo 6.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se
indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de
2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años
contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas
en el lugar.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la
asignación de los recursos correspondientes.
TÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración
Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
Artículo 8.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario
responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera
sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la
institución o quien haga sus veces.
COCORDANCIAS: R.M. N° 695-2002-ED
R.M.N° 036-2002-MINCETUR-DM
R.M. N° 493-2002-EM-DM
R.M. N° 384-2002-JUS
R.M. N° 144-2002-PRODUCE
R.N° 043-2002-SEPS-S
R. N° 569-PE-ESSALUD-2002
R. N° 078-2002-SUNASS-GG
Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la
prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir
con las obligaciones establecidas en esta Ley.
Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer
determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos
servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito,
acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y
sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas
necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.
Artículo 10.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se
refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su
posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de
documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza
administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 11.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la
Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la
solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá
otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional
por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del
primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de
conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo
13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar
denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar
denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de
apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un
plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía
administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por
iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar
por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301.
Artículo 12.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán
a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de
atención al público.
Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma
basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las
excepciones del Artículo 15 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que
se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear
o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información
solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones
o análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se
considerará que existió negativa tácita en brindarla.
Artículo 14.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier
modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4 de la presente
Ley.
Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:
a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo
adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá
sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163 de la Constitución
Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por
razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente
externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de
Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el
presente artículo.
El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la
clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su
desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto
deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.
No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de
las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.
El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden
Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la
información como secreta o estrictamente secreta. Una vez que la información clasificada se haga
pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el
acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la
realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República
efectúe dicha evaluación en cualquier momento.
b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos
internacionales.
c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.
d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas
que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa
si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos,
recomendaciones u opiniones.
e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la
Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora
de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone
fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el
procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación
puede entorpecerla.
h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la
intimidad personal.
i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley
aprobada por el Congreso de la República.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al
acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de
una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía
ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso
de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución
Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a
las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que
regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un
determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la
información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.
Artículo 16.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14 de
esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la
información disponible del documento.
Artículo 17.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de
reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada
entidad de la Administración Pública.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta
Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su
poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.
El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido
un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad
por la que se rige el Archivo Nacional.
Artículo 19.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que
da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de
reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo
anterior.


2 comentarios:

  1. finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú

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  2. el ciudadano podrá conocer los actos de la administración estatal acceder a los documentos relacionados con los mismos a presupuestos gastos y salvo excepciones a cualquier información que haya sido elaborada usando dinero público o que esté en poder de órganos de la Administración del Estado

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